Legislación
Título:Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas entre el Estado Nacional y las Provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:30-10-2024
Número de Norma:969/2024 Publicación B.O.:01-11-2024
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Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6°
Artículo 7°
Artículo 8°
Artículo 9°
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15

Decreto 969/2024

 

 

 

Artículo 1 [arriba] .- Créase el Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el que tendrá como objetivo extinguir, total o parcialmente, las obligaciones recíprocas entre las jurisdicciones parte para facilitar el proceso de saneamiento de las cuentas públicas.

 

Artículo 2 [arriba] .- Podrán ser incorporadas al Régimen creado por el Artículo 1° del presente decreto las obligaciones que el ESTADO NACIONAL, las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES propongan incluir, con el objeto de acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas recíprocas y/o créditos entre las partes.

 

Artículo 3 [arriba] .- Las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán manifestar ante la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la máxima autoridad de la jurisdicción, su voluntad de participar del presente Régimen en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 4 [arriba] .- La documentación que respalde la legitimidad de las obligaciones que se proponen incluir en el presente Régimen, así como los informes técnicos y jurídicos pertinentes de las jurisdicciones adherentes, deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la voluntad de adhesión referida en el Artículo 3° del presente decreto.

Cumplido el plazo máximo antes indicado sin que las jurisdicciones hayan acompañado la documentación necesaria para dar curso al trámite, previa intimación cursada por parte de la Autoridad de Aplicación, se entenderá que han retirado su solicitud de adhesión al Régimen.

La Autoridad de Aplicación, por razones objetivamente fundadas en casos concretos y por única vez, podrá otorgar un plazo adicional.

 

Artículo 5 [arriba] .- Cumplido lo establecido en el Artículo 4° del presente decreto, los organismos y dependencias con competencia en la materia del ESTADO NACIONAL deberán producir los informes técnicos y jurídicos pertinentes sobre la verosimilitud de las obligaciones que se pretenden incluir en el Régimen, su cuantificación, la conveniencia de incluirlas, así como toda otra consideración que estime pertinente a efectos de ser evaluada por la Autoridad de Aplicación del presente Régimen.

En los supuestos en los que las obligaciones que se pretendan incluir al Régimen se encontrasen judicializadas, deberá intervenir previamente el servicio jurídico competente y la máxima autoridad legal de los organismos y dependencias con competencia en la materia, debiendo esta última expedirse sobre la conveniencia jurídica de arribar a una solución.

 

Artículo 6° [arriba] .- Si de los informes producidos como consecuencia de lo previsto en el Artículo 5° surgen divergencias respecto de lo informado por la provincia o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los organismos y dependencias con competencia en la materia y la Provincia o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, abrirán una instancia de negociación que deberá ser llevada a cabo en un plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de los informes. Este plazo podrá ser prorrogado cuando la Autoridad de Aplicación lo estime pertinente.

 

Artículo 7° [arriba] .- Una vez determinada la existencia y cuantía de las obligaciones recíprocas a ser comprendidas en el presente Régimen, se suscribirá el acuerdo respectivo entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia que corresponda y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

En los casos que involucren obligaciones sometidas a controversias administrativas o litigios judiciales y/o arbitrales, se requerirá la intervención previa de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en el marco de lo previsto en el inciso i) del Artículo 104 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias y de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

 

Artículo 8° [arriba] .- Los saldos que pudieren resultar de los débitos y créditos recíprocos, en virtud de la suscripción de los acuerdos respectivos en el marco del presente Régimen, serán cancelados en las condiciones que se establezcan en cada acuerdo.

Si resultare saldo a favor del ESTADO NACIONAL, las Provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán cancelarlo mediante la afectación de un porcentaje de los recursos que le correspondan en virtud del Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales establecido por Ley la N° 23.548 y sus modificatorias.

Los acuerdos debidamente suscriptos constituirán título suficiente con el fin de que la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realice la afectación mencionada en el párrafo precedente.

 

Artículo 9° [arriba] .- Iniciado el procedimiento tendiente a la celebración de un acuerdo que involucre obligaciones litigiosas, la autoridad competente instruirá, a través del servicio jurídico correspondiente, a sus apoderados o representantes para que, mientras dure su sustanciación, soliciten la suspensión de todos los plazos judiciales, arbitrales y administrativos, por un término no mayor a SEIS (6) meses, prorrogables por acuerdo expreso de las partes. Durante el referido plazo, las partes se abstendrán de iniciar procesos judiciales o arbitrales con sustento en los mismos hechos.

 

Artículo 10 [arriba] .- En los acuerdos que se celebren como consecuencia de la aplicación de este régimen, y que involucren obligaciones litigiosas, deberá preverse la renuncia al derecho y a la acción derivadas de los respectivos créditos y la distribución de las costas en el orden causado y las comunes por mitades. El desistimiento alcanzará a la pretensión impugnatoria y resarcitoria.

 

Artículo 11 [arriba] .- La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, con facultades para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

 

Artículo 12 [arriba] .- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA, en el marco del régimen creado por el presente decreto, a concretar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y realizar toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos; en los casos en litigio, convenir conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que acuerde y aplicar tales saldos para la cancelación de las obligaciones con las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

 

Artículo 13 [arriba] .- Facúltase al titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, los acuerdos respectivos y toda la documentación que resulte necesaria a los fines de lo dispuesto en la presente medida, pudiendo delegar esta facultad en la SECRETARÍA DE HACIENDA.

 

Artículo 14 [arriba] .- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Artículo 15 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo