Buenos Aires, 17 de marzo de 2025.-
Proveyendo el escrito de la actora fecha 16/03/25 que se tiene por presentado el 17/03/25:
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1.- En el marco de esta acción de amparo se presenta la actora y solicita que cautelarmente y en los términos de los artículos 232 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y art. 13, 14 y ccs. de la ley 26.854, el Tribunal:
1) Ordene al Ministerio de Seguridad que respete y garantice el derecho a la vida, integridad personal, la salud y la libertad de expresión de quienes participen de protestas, transiten por las zonas en donde se lleva a cabo una protesta o desempeñen su labor periodística para brindar cobertura a dichos eventos.
En particular se requiere que se ordene al Ministerio de Seguridad que:
A) Instruya a las fuerzas de seguridad intervinientes en los operativos desplegados durante las manifestaciones a no ejercer la fuerza de manera ilegítima, arbitraria y desproporcionada contra las personas. Dicha instrucción debe incluir la orden a las fuerzas de seguridad de cumplir con los estándares sobre uso de la fuerza contenidos en los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y al Código de Conducta de las Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de acuerdo a los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de Seguridad Interior de la Nación, nro. 24.059;
B) Adopte medidas concretas para garantizar la efectividad de dicha instrucción, incluida la debida producción de información y rendición de cuentas sobre los hechos sucedidos en cada operativo; y
C) Adopte medidas concretas para garantizar la integridad de los trabajadores de prensa y el desempeño seguro de su trabajo de buscar, recibir y difundir información en el contexto de las protestas.
Asimismo solicitan que "se Disponga la suspensión del "Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación" (Resolución 943/2023) y ordene al Ministerio de Seguridad a que se abstenga de aplicarlo, en tanto constituye el respaldo normativo de un accionar de las fuerzas de seguridad que ha arrojado como resultado cientos de personas gravemente heridas, incluyendo adultos mayores, niños, y periodistas". Peticiona que se acojan las medidas solicitadas sin requerir informe previo a la demandada toda vez que el próximo miércoles 19 de marzo se ha convocado a una nueva protesta en apoyo de los jubilados y los antecedentes indican que nuevamente el despliegue de las fuerzas arrojará como resultado cientos de personas heridas, muchas de ellas pertenecientes a sectores socialmente vulnerables (conf. arts. 4, inc. 3 y 2, inc. 2 de la Ley 26.854).
Subsidiariamente para el caso de que no se acoja el pedido bajo los términos señalados y existiendo circunstancias graves y objetivamente impostergables en virtud de los graves hechos solicitan el dictado de la pretensión enumerada en el punto 1) como medida precautelar o interina.
Desarrollan su argumentación y adjuntan documental denunciando los acontecimientos sucedidos el pasado miércoles 12 de marzo de 2024 en la marcha convocada.
II.- Es oportuno señalar que el objeto de esta acción de amparo colectiva es obtener la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de la totalidad de los artículos de la Resolución 943/23 por cuanto vulnera los derechos constitucionales enunciados en los artículos 14, 14bis, 19, 28, 75 inciso 12 e inciso 22 y los artículos 7.2, 13,15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se ordene al PEN que se abstenga de aplicar el Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación aprobado mediante esa Resolución (ver resolución de este Tribunal de fecha 06/08/24).
Bajo este marco corresponde examinar las medidas cautelares solicitadas.
III.- Previo a todo análisis es oportuno recordar que la pretensión de parte actora ha sido deducida en el marco de una acción de amparo que requiere para su procedencia la configuración de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede -eventualmente- ser reparado recurriendo a la vía urgente y expedita del amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 1ero. de la ley 16.986 que no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994, y, que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por ésta.
Ello exige verificar con rigurosidad si "prima facie" existe un indicio de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta en la conducta de la demandada que torne indispensable otorgar la tutela jurisdiccional antes del dictado de la sentencia atendiendo a la naturaleza rápida y expedita de la acción de amparo.
Asimismo es oportuno precisar que la ley 26.854-norma regulatoria en materia de medidas cautelares contra el Estado Nacional- establece en su articulo 19 que solo serán aplicables a los procesos de amparo las disposiciones contenidas en los artículos 4to, inciso 2do (informe previo); artículo 5to (vigencia temporal de la medida); 7° (modificación de la cautela otorgada); 20 (competencia por vía de la inhibitoria).
IV.- Cabe recordar que la procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicita y 2°) el peligro en la demora que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse, no pueda, en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (confr. CNCAF, Sala IV in re "Metrovias SA c/ EN -M. de Planificación-resol.1239/05 ONABE Disp.313/03", expte.nro. 15264/06 de fecha 05/06/08 entre muchos otros).
Al respecto, el perjuicio grave de imposible reparación ulterior, o bien el peligro en la demora conforme el CPCC, "...exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso" (Fallos: 319:1277).
En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos:318:30; 325:388), (Nobleza Picardo S.A.I.C. Y F. c/ Provincia de Santa Fe, del 12/02/08), considerando 4°, Fallos 331:108).
Por su parte, respecto de la verosimilitud del derecho invocado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley N° 26.854, in re: "Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", del 19/09/06, Fallos: 329:3890).
En este orden de ideas que se vienen exponiendo, corresponde puntualizar que, si bien es cierto que los requisitos necesarios se deben analizar de forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, es uniforme la doctrina que establece que no puede ser concedida la medida cautelar solicitada cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos (conf. C.N.A.C.A.F., Sala I, 02/09/2011, "Club Atlético River Plate c/ EN -Ministerio de Seguridad s/amparo ley 16.986, Exp. N° 28.943/11, entre muchos otros).
Asimismo, la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas, obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (ver CSJN doctr. de Fallos 322:2139 entre muchos otros; CNCAF, Sala III, causa 47704/11, sent. Del 24/05/12).
V.- Bajo dichos lineamientos, en cuanto a la petición establecida en el punto 1ero no es tarea del Poder Judicial de la Nación intervenir en las competencias de los otros poderes del Estado y -por lo tanto- la medida no puede prosperar atento los términos en que ha sido deducida. ("... dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema..." -ver considerando 24; fallo "García" 19/03/19).
Cabe señalar -en este sentido y a mayor abundamiento- que la ley 24059 de Seguridad Interior legisla sobre lo solicitado: "... las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional son consideradas servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a un principio de los medios a emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar" (ver art. 21 ley 24059).
VI.- En cuanto a la suspensión solicitada del Protocolo 943/23 tampoco puede prosperar pues adoptar tal decisión conduce a abordar la cuestión de fondo y -por lo tanto- no corresponde a título cautelar expedirse acerca de ello en resguardo del principio de contradicción que guía a todos los procesos y del derecho de defensa consagrado constitucionalmente (ver C.N.C.A.F; Sala II; causa 2902/17; 24/04/17 en cuanto señala "no procede una medida cautelar si de la consideración de las circunstancias que señala la actora, se exigiría avanzar sobre los presupuestos sustanciales de su pretensión que, precisamente, constituyen el objeto del litigio; es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que está vedado en este tipo de medidas (ver, esta Sala, in re "Carrouche, Adriana Silvia c/ E.N." del 10/05/16 y sus citas).
VII.- Ahora bien, el Tribunal no desconoce ni es impasible a los desgraciados hechos de público conocimiento sucedidos el 12/03/25 que no aparecen adecuados a los principios republicanos que consagra la Constitución Nacional y las normas supranacionales que constituyen la ley suprema de nuestro país.
Tales hechos tampoco son ajenos a la cuestión debatida en autos donde está en discusión la constitucionalidad del Protocolo (Resolucion 943/23) a la fecha vigente.
Por lo tanto -en uso de las facultades instructorias que le competen (arts. 36 y ccdtes del CPCCN)- y ante la proximidad de la marcha convocada para el miércoles 19/03/25 que genera en los solicitantes la incertidumbre acerca de que los hechos ya acontecidos puedan volver a repetirse corresponde poner en conocimiento de las partes que este Tribunal observará presencialmente con suma atención todo lo que allí suceda a efectos de incorporar de oficio - a través de los medios probatorios previstos en el CPCCN (aplicable supletoriamente -art. 17 ley de amparo)- toda prueba relativa a cualquier conducta, hecho y/o acto que resulte procedente para resolver la cuestión en debate en estos autos, tal es el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 943/23 (Protocolo de Seguridad).
Esto así, vista la finalidad de la acción de amparo que "... todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus..." (ver., artículo 1ero) y en resguardo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional.
En consecuencia y por todo lo dicho RESUELVO:
1°) Rechazar la medida cautelar solicitada conforme lo enunciado en los considerandos V y VI.
2°) Poner en conocimiento de ambas partes que el Tribunal actuará conforme lo establecido en el considerando VII de esta resolución.
3°) Dar traslado a la demandada de los hechos nuevos acreditados por la actora por el término de tres (3) días.
Regístrese y notifíquese a las partes.
MARTIN CORMICK
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