Proyecto de Ley
RÉGIMEN PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE DELITOS EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 1 [arriba] .- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a los hechos previstos en ella, con independencia del lugar o del tiempo en que se produzcan, cuando se cometan con motivo, en ocasión o de manera vinculada con la realización de un espectáculo deportivo determinado o a causa de la identificación de las personas involucradas con un club, equipo o deportista determinado.
Artículo 2 [arriba] .- Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:
a. Protagonista: a los deportistas, integrantes del cuerpo técnico y árbitros.
b. Organizador: a los miembros directivos, administradores y empleados de los clubes deportivos, ya sean estos asociaciones civiles o sociedades anónimas deportivas, a las empresas organizadoras y su personal, a los concesionarios o contratados, al personal policial y de las fuerzas de seguridad, al personal de las empresas de seguridad privada y a todas aquellas personas que intervengan o colaboren de cualquier forma en la organización o realización del espectáculo deportivo.
c. Concurrente: a toda persona humana que se dirija al lugar de realización del espectáculo deportivo, con la intención de ver el espectáculo, siempre que no sea protagonista u organizador.
d. Espectáculo deportivo: al evento cuyo objeto sea la realización de una competencia deportiva, ya sea oficial o amistosa, nacional o internacional, entre equipos representantes de entidades diferentes.
e. Área del espectáculo: a la cancha, el estadio, el circuito destinado a la realización de un espectáculo deportivo y también a sus adyacencias dentro de un radio de MIL QUINIENTOS METROS (1500 m).
Artículo 3 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 41 sexies al CÓDIGO PENAL el siguiente:
"Artículo 41 sexies.- Cuando con motivo, en ocasión o vinculados con la realización de un espectáculo deportivo o con la identificación de las personas involucradas con un club, equipo o deportista determinado se cometan los hechos previstos en los Artículos 79, 80, 81, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 104, 105, 106, 141, 142, 142 bis, 149 bis, 149 ter, 162, 163, 164, 165, 166, 167, incisos 1° y 2°, 168, 169, 183, 184, incisos 1. y 5., 186, incisos 1°, 4° y 5°, 209, 211, 212, 237, 238, 239, 277 y 296 de este Código y aquellos previstos por los Artículos 5° y 14 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, las penas mínimas se incrementarán en DOS TERCIOS (2/3) y las penas máximas se incrementarán en UN TERCIO (1/3)".
Artículo 4 [arriba] .- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del Artículo 1º.
Artículo 5 [arriba] .- Se impondrá prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3 años y 6 meses) a SEIS (6) años, si no resultare un delito más severamente penado, al que tuviere en su poder, introdujere en el área de un espectáculo deportivo, guardare o portare armas blancas, piedras, botellas u otros instrumentos contundentes, artefactos químicos, de pirotecnia o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para intimidar, ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de tal espectáculo.
La pena será de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, si no resultare un delito más severamente penado, para el que tuviere en su poder, introdujere, guardare o portare elementos inflamables, asfixiantes o tóxicos, en las circunstancias del párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con o sin autorización legal, tuviere en su poder, introdujere, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos, en las circunstancias del primer párrafo.
En las mismas penas previstas para los autores incurrirán los protagonistas u organizadores que consintieren que se guarden en el estadio, predio, lugar o área del espectáculo deportivo las armas blancas, las armas de fuego, instrumentos, artefactos o elementos mencionados en los párrafos precedentes. Si los protagonistas u organizadores, conociendo de su existencia y lugar de guarda, no lo denunciaren a la autoridad competente, la pena será de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión.
Artículo 6 [arriba] .- Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años al que, con el concurso de DOS (2) o más personas, mediante el empleo de violencia o intimidación, alterare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, provocare disturbios, amedrentare o ejerciere presión sobre protagonistas, concurrentes u organizadores, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Si el hecho se llevare a cabo con la utilización de armas, las penas mínima y máxima del primer párrafo se incrementarán en DOS TERCIOS (2/3) y en UN TERCIO (1/3), respectivamente. La pena será de CINCO (5) a DOCE (12) años de prisión si se emplearen armas de fuego.
En caso de que se alterare el normal desarrollo del espectáculo deportivo mediante la utilización de aeronaves no tripuladas que infringieran las normas dictadas por autoridad competente u otros medios tecnológicos no autorizados, la pena se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo establecido en el primer párrafo, siempre que no resulte un delito más severamente penado y sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la autoridad aeronáutica nacional en el marco de la regulación establecida por la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias.
Artículo 7 [arriba] .- Se impondrá prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años a los organizadores, protagonistas o responsables de la emisión y distribución de entradas a espectáculos deportivos destinadas a la venta, que las provean, sin pagar el precio correspondiente, a personas que integren grupos con las características mencionadas en el Artículo 13.
Artículo 8 [arriba] .- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años al que ofreciere para la venta y al que a sabiendas recibiere entradas falsas para un espectáculo deportivo. Igual pena se impondrá al que hiciere ingresar personas en el estadio en forma irregular.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el delito fuese cometido por un organizador, protagonista o integrante de un grupo con las características mencionadas en el Artículo 13.
Las penas previstas en los párrafos primero y segundo se reducirán a la mitad del mínimo y del máximo para quien ofrezca a la venta entradas de protocolo.
Igual pena a las previstas en los párrafos primero y segundo se impondrá al que, mediante el uso de tecnología informática, alterare las plataformas virtuales autorizadas para la venta de entradas a espectáculos deportivos.
Artículo 9 [arriba] - Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al organizador o protagonista que permitiere el ingreso de personas al estadio en el que se lleve a cabo un espectáculo deportivo sin la correspondiente entrada o la debida acreditación. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años si se facilitara el ingreso a las personas que integran grupos con las características mencionadas en el Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 10 [arriba] .- Se impondrá prisión de UNO (1) a DOS (2) años a la persona que, en ocasión de un evento deportivo, ofreciere servicio de cuidado de vehículos sin autorización, con pago a voluntad, en las inmediaciones del estadio donde se desarrolle el espectáculo deportivo. La pena será de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años cuando esa actividad se desarrollare con exigencia de una suma de dinero fija o variable.
Artículo 11 [arriba] .- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes, hacia o desde los estadios, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Artículo 12 [arriba] .- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año al que, por cualquier medio, creare o colaborare en crear el peligro de una aglomeración o caída de personas en un escenario destinado a un espectáculo deportivo, sus entradas o salidas, si no resultare un delito más severamente penado. Si la caída de personas se produjera, la pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
Artículo 13 [arriba] .- Quien tomare parte en una asociación de TRES (3) o más personas destinada a cometer los delitos previstos en la presente ley, por el solo hecho de ser parte de la asociación, será reprimido con las penas previstas en los Artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL, según el caso.
Para los fundadores, cabecillas, jefes, organizadores o quienes hubieren contribuido a la financiación de dichos grupos, y para todo aquel que, interviniendo de cualquier otro modo obtuviere provecho o utilidad personal o económica de la actividad del grupo, el mínimo de la pena será de SEIS (6) años de prisión.
Las penas previstas en este Artículo se sumarán a las previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la asociación, bajo las reglas del concurso real.
Cuando los delitos cometidos por los miembros de la asociación encuadraren en la tipificación de los Artículos 210 ter y 210 quáter del CÓDIGO PENAL se aplicarán las penas correspondientes a estas normas.
Artículo 14 [arriba] .- Cuando alguno de los delitos previstos en esta ley fuere cometido por un funcionario público como instigador, partícipe o autor sufrirá además la pena de inhabilitación absoluta perpetua.
Artículo 15 [arriba] .- Cuando se impongan sanciones de multa o prisión por la comisión de los delitos establecidos en la presente ley deberán imponerse, según el caso y el autor, alguna de las siguientes penas accesorias:
a) Inhabilitación de SEIS (6) meses a perpetuidad para concurrir a cualquier tipo de espectáculo deportivo, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta ilícita sancionada; o b) Inhabilitación por hasta el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como protagonista u organizador.
En el caso de los deportistas, el juez podrá, por solicitud fundada del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, dispensarlos total o parcialmente.
En caso de dispensa parcial del deportista, el plazo máximo de la inhabilitación podrá llegar hasta los DOS (2) años.
Artículo 16 [arriba] .- Prohibición de concurrencia administrativa. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la autoridad de aplicación que designe, podrá prohibir la concurrencia a espectáculos deportivos a cualquier persona, cuando por razonables pautas objetivas y debidamente fundadas considere que puede generar un riesgo para la seguridad pública.
Las personas con prohibición de concurrencia administrativa no podrán acercarse a una distancia menor a MIL METROS (1000 m) del estadio donde se celebre un encuentro deportivo.
Las personas imputadas o procesadas por los delitos previstos en la presente ley tienen vedada su concurrencia a espectáculos deportivos. A los fines de esta ley, una persona se considerará imputada desde el primer llamado efectuado con el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente.
Artículo 17 [arriba] .- Constatación de cumplimiento. La autoridad de aplicación podrá disponer que las personas sobre las que pese inhabilitación judicial o prohibición de concurrencia administrativa se presenten en el lugar que para tales fines designe DOS (2) horas antes y hasta UNA (1) hora después de finalizado el encuentro.
Artículo 18 [arriba] .- Se impondrá prisión de TRES (3) a CINCO (5) años a quien, habiendo sido notificado previamente por cualquier medio, violare la inhabilitación judicial de concurrencia a espectáculos deportivos que hubiera sido dispuesta en su contra, la prohibición de concurrencia administrativa o la prohibición que hubiere dispuesto un organizador de un espectáculo deportivo en ejercicio de su derecho de admisión.
Artículo 19 [arriba] .- En los casos en los que con dolo o negligencia de los organizadores se violen las prohibiciones de ingreso en los estadios podrá procederse a su clausura para el próximo encuentro oficial.
A los fines del presente Artículo serán autoridades de aplicación los Ministerios de Seguridad u organismos equivalentes de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Artículo 20 [arriba] .- Los jueces que impongan sanciones en virtud de las conductas reprimidas por la presente ley deberán informar de ello al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en un plazo de CINCO (5) días, de acuerdo con los términos de las disposiciones del Artículo 45 ter de la Ley N° 23.184.
Artículo 21 [arriba] .- Incorpórase como inciso j) al Artículo 41 ter del CÓDIGO PENAL el siguiente:
"j) Delitos previstos en la Ley del Régimen para la Prevención y Represión de Delitos en Espectáculos Deportivos".
Artículo 22 [arriba] .-. Se impondrá de TRESCIENTOS (300) a DIEZ MIL (10.000) DÍAS MULTA a la entidad deportiva de que se trate cuando alguno de los delitos previstos por la presente hubiere sido cometido por un director, administrador, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones u organizadores, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, o por sus dependientes con conocimiento de aquellos.
Artículo 23 [arriba] .- A los efectos de la presente ley, la multa obligará al condenado a pagar una cantidad de dinero que será medida en DÍAS MULTA, cada uno de los cuales equivaldrá al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Artículo 24 [arriba] .- En el juzgamiento de los delitos objeto de la presente ley indicados precedentemente entenderá la justicia penal ordinaria, nacional, federal o provincial, según corresponda.
Artículo 25 [arriba] .- Incorpórase como inciso l) al Artículo 210 del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) y sus modificatorias el siguiente:
"l) La prohibición de concurrir a cualquier espectáculo deportivo, si se tratare de hechos previstos en la Ley del Régimen para la Prevención y Represión de Delitos en Espectáculos Deportivos, mientras dure el proceso".
Artículo 26 [arriba] .- Entre las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y las policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como también estas entre sí, se intercambiarán información de datos en materia contravencional, con el fin de que en todas las jurisdicciones pueda contarse con los antecedentes de los infractores.
Artículo 27 [arriba] .- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del organismo que designe como Autoridad de Aplicación, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los titulares incurran en las infracciones previstas en la presente ley.
Artículo 28 [arriba] .- Derógase la Ley N° 23.184 y sus modificatorias.
Artículo 29 [arriba] .- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar sus normas locales a la presente ley.
Artículo 30 [arriba] .- Esta ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 31 [arriba] .- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
BULLRICH Patricia - CUNEO LIBARONA Mariano - FRANCOS Guillermo Alberto - MILEI Javier Gerardo
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