Artículo 1 [arriba] .- Prorróganse las fechas del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:
Etapa
Período para realizar la manifestación de adhesión (Artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (Artículo 30)
Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (Artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (Artículo 29)
1
Desde el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive.
6 de diciembre de 2024, inclusive.
2
Desde el 9 de noviembre de 2024 y hasta el 7 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive.
7 de marzo de 2025, inclusive.
3
Desde el 8 de febrero de 2025 y hasta el 7 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive.
6 de junio de 2025, inclusive.
Artículo 2 [arriba] .- A los fines de lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743 y sus normas reglamentarias y complementarias, los sujetos podrán regularizar los fondos allí indicados entre el 1° de noviembre de 2024 y el 8 de noviembre de 2024, habiendo regularizado o no fondos al 31 de octubre de 2024, inclusive. Quienes retiren -parcial o totalmente- fondos a partir del 1º de noviembre 2024, conforme la normativa indicada, no podrán regularizar montos adicionales a partir de esa fecha de retiro.
Los fondos regularizados en el período de prórroga dispuesto en la presente medida deberán mantenerse depositados en las cuentas especiales o afectados a los destinos e inversiones autorizados por la norma legal hasta el 8 de noviembre de 2024, inclusive. A partir del 9 de noviembre de 2024, si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) podrán retirarse sin que queden sujetos a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujetos a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberán continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.
Artículo 3 [arriba] .- Las disposiciones del Artículo 2° del presente decreto no resultarán de aplicación para los sujetos que, en el marco del Artículo 3° del Decreto N° 864/24, hubieran retirado fondos regularizados hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.
Artículo 4 [arriba] .- Aquellos fondos que se hubieren regularizado hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive, podrán retirarse a partir del 1° de noviembre de 2024, aun cuando se hubieran regularizado nuevos fondos durante el período de prórroga dispuesto en la presente medida -los que solo podrán realizarse con anterioridad a dicho retiro-. Si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), el referido retiro no quedará sujeto a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujeto a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberá continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.
Artículo 5 [arriba] .- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectos a partir del 1° de noviembre de 2024, inclusive.
Artículo 6 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.