Córdoba 30 de octubre de 2024.-
En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de octubre del año 2024 llegan a despacho estas actuaciones caratuladas: "VIEYRA FERREYRA, DIEGO ALBERTO Y OTROS s/ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS, ASOCIACION ILICITA FISCAL, EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA, INFRACCION ART. 303 INC. 1, DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA y DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (FCB N° 1392/2020/08), a fin de resolver respecto de la solitud de devolución de fondos solicitada por el Dr. Rodrigo Altamira, Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba, en el ejercicio de la defensa técnica del señor Cristian Debarre, argentino, D.N.I. Nº 21.397.187, nacido en la localidad de Córdoba, el día 6 de mayo de 1970, hijo de Norberto Debarre y de Clelia Isabel Turturro, domiciliado en Avenida Los Álamos 1111, Manzana 63, Lote 530, B° Country La Rufina, Localidad de La Calera, provincia de Córdoba.
PRESUPUESTOS DE HECHO
El Sr. Fiscal Federal acusó a Cristian Debarre en los requerimientos de fs. 3059/3102, de fecha 19/08/2020 (hechos 1,2 y 3); fs. 4418/4420 de fecha 21/12/2020 (hechos 4, 5 y 6); fs. 4700/4702 de fecha 30/12/2020 (hecho 7); fs. 7663/7671 de fecha 02/03/2023 (hechos 8, 9 y 10); fs. 8791/8796 de fecha 11/09/2024 (hechos 11 y 12); fs. 8787/8790 de fecha 12/09/2024 (hechos 13 y 14); por los siguientes hechos:
Hecho nominado primero:
Durante el período fiscal 2017 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Alberto Hernán Lousarrarian (F); Silvina María Valeria Rincón; y Sergio Gabriel Sosa en su carácter de directores de CORPHONE S.A (30711266336); Cristian Debarre, como apoderado de la misma y Mario Ernesto Casco, como contador de la empresa, habrían disimulado la real situación fiscal de la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los y las nombrados/as habrían computado un crédito fiscal espurio de por lo menos $1.740.000,15, extraído de las facturas apócrifas de ELIPSIS 33 S.A. (30715284118) presuntamente emitidas y proveídas a tal fin entre 6/2016 y 7/2017 por un monto total de $10.025.715,15. por Diego Alberto Vieyra Ferreyra en su carácter de director y representante de clave fiscal de la sociedad.
De esta forma los imputados, con la participación de Diego Alberto Vieyra Ferreyra, habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de IVA de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado segundo:
En el marco del hecho descripto como primero, durante el período fiscal 2019, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón, Sergio Gabriel Sosa en su carácter de directores de CORPHONE S.A (30711266336) y Cristian Debarre en su calidad de apoderado de la sociedad, habrían disimulado la real situación fiscal de la empresa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los y las nombrados/as habrían computado un crédito fiscal espurio de por lo menos $6.199.558,47, extraído de las facturas apócrifas de GOMEZ MARIA BELEN, CRUZ PATRICIA EUGENIA, LUJAN TAMARA BELEN, ROMANIUK JOEL ALEJANDRO, ALUM WALTER DANIEL, MARTINEZ VERONICA LOURDES, presuntamente emitidas y proveídas a tal fin entre 1/2019 y 7/2019 por un monto total de $43.481.848,28. por Natalia Soledad Vieyra Ferreyra, Diego Alberto Vieyra Ferreyra y otras personas aún no identificadas, en calidad de representantes de clave fiscal de dichos contribuyentes o utilizando el CUIT y clave fiscal de los mismos.
De esta forma los imputados, con la participación de Natalia Soledad Vieyra Ferreyra y Diego Alberto Vieyra Ferreyra, habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de IVA de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado tercero:
En el marco del hecho descripto como primero, durante el período fiscal 2020, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Rincón, Silvina María Valeria y Sosa Sergio Gabriel en su carácter de directores y Debarre Cristian, apoderado, todos con relación a CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación fiscal de la empresa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los/las nombrados/as habrían computado un crédito fiscal espurio de por lo menos $7 .503.770.40. extraído de las facturas apócrifas de SUCESIÓN DE OLIVIERI CARLOS ALBERTO, ALUM WALTER DANIEL, ROMAGNUK JOEL ALEJANDRO, NAZETTA ELISABETHI VALERIA, DIAZ RUTH NOEMI, CARRERAS RITA CARINA, GOMEZ MARIA BELEN, MORENO BRESCIANI TOMAS AGUSTIN, MONTENEGRO GRACIBLA ALEJANDRA, CRUZ ANDREA EUGENIA, CRUZ PATRICIA BUGENIA, GIMENEZ JHOANA ANDREA, RIVAROLA BARBARA CECILIA, BORDON LORENA BLISABET, CORTESE EUGENIA MARILINA, GARRO SANCHEZ CAMILA EUGENIA, ORTIZ DAYANA SOLEDAD, LUJA TAMARA BELEN, MARTINEZ VERONICA LOURDES, CONAFE SA, NADIA DE LOS ANGELES TABORDA Y CARLOS GASTON TABORDA SH, ADONAICE SAS, GENERACION SAS, ROINAG SAS presuntamente emitidas y proveídas durante 7/2019 Y 4/2020 por un monto total de $71.559.009,3. por Diego Alberto Vieyra Ferreyra y otras personas aún no identificadas, en calidad de representantes de clave fiscal de dichos contribuyentes o utilizando el CUIT y clave fiscal de los mismos.
De esta forma los imputados, con la participación de Diego Alberto Vieyra Ferreyra, habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de IVA de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado cuarto:
En el marco del hecho descripto como primero, durante el período fiscal 2016, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de CORPHONE S.A (30711266336, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón y Sergio Gabriel Sosa en su carácter de directores, Cristian Debarre como apoderado y Mario Ernesto Casco como contador, habrían disimulado la real situación fiscal de la empresa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los/las nombrados/as habrían computado un crédito fiscal espurio de por lo menos $ 2.439.772,02 extraído de las facturas apócrifas presuntamente emitidas y proveídas durante el período 7/2015 - 6/2016 por un monto total de $ 14.146.890,45 por personas aún no identificadas, en calidad de representantes de clave fiscal de contribuyentes o utilizando el CUIT y clave fiscal de los mismos.
De esta forma los imputados habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de IVA de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria, posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado quinto:
En el marco del hecho descripto como primero, durante el período fiscal 2018, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón y Sosa Sergio Gabriel en su carácter de directores, Cristian Debarre como apoderado, y Mario Ernesto Casco como contador de la empresa CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación fiscal de la misma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los/las nombrados/as habrían computado un crédito fiscal espurio de por lo menos $ 7.668.757,15 extraído de las facturas apócrifas emitidas y proveídas durante el período 7/2017 - 6/2018 por un monto total de $ 44.248.378,94 por personas aún no identificadas, en calidad de representantes de clave fiscal de dichos contribuyentes o utilizando el CUIT y clave fiscal de los mismos.
De esta forma los imputados habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de IVA de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria, posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado sexto:
Desde fecha no determinada con exactitud, pero anterior al 1 de enero de 2018, Cristian Debarre, en su carácter de apoderado de CORPHONE SA, y posteriormente desde distintos cargos relacionados a la dirección de dicha empresa, habría ideado una maniobra tendiente a defraudar a la entidad y a sus asociados.
En dicha maniobra ilícita, Cristian Debarre habría emitido un número no determinado con exactitud, de facturas falsas a la empresa para documentar supuestas prestaciones de servicios que no se habrían llevado a cabo.
Todo esto lo habría llevado a cabo con la participación de: -Mario Ernesto Casco, quien es su carácter de asesor contable relacionado a la empresa, habría actuado como intermediario entre Cristian Debarre y los falsos proveedores en la tarea de coordinar los detalles de las facturas, pagos de los supuestos servicios y posterior reintegro en efectivo del dinero abonado; -y de Marcelo Gaido, quien en su carácter de contador, empleado y asesor comercial de Corphone SA, se habría encargado de gestionar los falsos contratos de locación de obra/servicios que respaldaban dichas facturas y de llevar un registro de los pagos realizados.
Así las cosas, de manera periódica, Cristian Debarre y/o personas no identificadas, a requerimiento suyo, habría dispuesto que se realicen los pagos a Diego Alberto Vieyra Ferreyra y otras personas no identificadas hasta el momento por importes no determinados con exactitud, pero que rondarían entre el 30 y 40 por ciento del IVA en cuestión, dinero con el cual no se habrían cancelado prestaciones reales de servicios, sino que habría sido sacado de las arcas de la empresa CORPHONE SA.
Hecho nominado séptimo:
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de agosto de 2020, Cristian Debarre habría puesto en circulación en el mercado el dinero y los bienes provenientes de las actividades ilícitas imputadas en la causa, por un valor a la fecha superior a $300.000, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquirieran la apariencia de un origen lícito.
A tal fin, Cristian Debarre realizó las siguientes operaciones comerciales y/o financieras:
- Con fecha 9 de enero de 2017, adquirió una motocicleta modelo Multistrada 1200 marca Ducati, 0 km, dominio A023TEK, por un valor aún no determinado con exactitud pero que rondaría los 28 mil dólares.
- Con fecha 24 de febrero de 2017 adquirió el 100 por ciento de una lancha Nave Evinrude Etec 130, modelo 2015 Quicksilver, denominación "The Queen", por un valor aún no determinado con exactitud pero que rondaría los 20 mil dólares.
- Con fecha 26 de septiembre de 2017, adquirió del apoderado Jaguary Mink SA un inmueble ubicado en la provincia de Córdoba, departamento Santa María, Pedanía Potrero de Garay, situado sobre la nueva ruta camino a Los Reartes, en el barrio PUERTO DEL AGUILA-COUNTRY NAUTICO SA, EL LOTE NUMERO 145, perteneciente a la etapa 1, con una superficie aproximada de mil trescientos diez metros cuadrados y una acción ordinaria escritural clase A por un precio total que habría rondado los 940 .000 mil pesos.
- Con fecha 5 de junio de 2018, adquirió una motocicleta modelo mini cross, marca Betamotor, 0 km, dominio A081YEC, por un valor aún no determinado con exactitud pero que rondaría los 260 mil pesos. El mismo día adquirió dos motos 0 km modelo, una Beta motor motocicleta rr125 mini, dominio A081YEA y A081YEB, por un valor aún no determinado con exactitud pero que rondaría los 260 mil pesos cada una.
- El 19 de febrero de 2019 compró un automóvil Fiat Argo 1.8 at 6, precisión, sedán de 5 puertas, dominio AD506YR, 0 km, por un valor aún no determinado con exactitud pero que rondaría los 690.000 mil pesos.
- El 28 de agosto de 2019 compró un automóvil Audi A4 2.0 T FSI QUATTRO, sedan 4 puertas, dominio AC578JR, año 2018, por un valor aún no determinado con exactitud pero que rondaría los 3.410.000 mil pesos.
Además, con el mismo propósito arriba indicado, Debarre tenía en su poder el 31 de agosto de 2020, un total de 3.795 dólares y 1.950.000 pesos argentinos, que fueron secuestrados de su domicilio particular; y tenía también 91.000 dólares que el 16 de septiembre se secuestraron de la caja de seguridad número 527, instalada en la empresa HAUSLER (Pedro Laplace 5442, Córdoba) a nombre de Jessica Yamila Bodes, en la que se encuentra autorizado Cristian Debarre.
Por todas estas operaciones y/o exteriorizaciones de dinero el imputado habría lavado un total aproximado de $ 7.770.000,00 y U$S 142.795,00 dólares estadounidenses.
Hecho nominado octavo:
Durante el período fiscal 2020 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Sergio Gabriel Sosa y Rocío Flores MORÁN, en sus roles de directores, Cristian Debarre como apoderado y Marcelo Rubén Gaido en su carácter de administrador, todos de la empresa CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación de la empresa en cuestión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal, facturas emitidas por proveedores apócrifos, evadiendo de esta forma tributar al fisco la suma de $ 23.020 .447,90 (veinte tres millones veinte mil, cuatrocientos cuarenta y siete pesos con noventa centavos). Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1.944148.
De esta forma las personas imputadas habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de ganancias de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado noveno:
Durante el período fiscal 2019 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Sergio Gabriel Sosa y Rocío Flores MORÁN en sus roles de directores, Cristian Debarre como apoderado y Marcelo Rubén Gaido en su carácter de administrador, todos de la empresa CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación de la empresa en cuestión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal salidas no documentadas, evadiendo de esta forma tributar al fisco la suma de $3.158.924,04 (tres millones, ciento cincuenta y ocho mil, novecientos veinticuatro pesos con cuatro centavos).
Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1.944148. De esta forma los imputados habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado décimo:
Durante el período fiscal 2020 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Sergio Gabriel Sosa y Rocío Flores MORÁN en sus roles de directores, Cristian Debarre como apoderado y Marcelo Rubén Gaido en su carácter de administrador, todos de la empresa CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación de la empresa en cuestión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal salidas no documentadas, evadiendo de esta forma de tributar al fisco la suma de $ 11.363.503,53 (once millones, trescientos sesenta y tres mil, quinientos tres pesos con cincuenta y tres centavos).
Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1.944148.
De esta forma los imputados habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado décimo primero:
En el marco del hecho primero, durante el período fiscal 2017 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón (sobreseída) y Sosa Sergio Gabriel en su carácter de directores, Cristian Debarre como apoderado, Mario Ernesto Casco como contador y, Marcelo Gaido, como máximo ejecutivo de la empresa CORPHONE S.A, (30711266336), habrían disimulado la real situación fiscal de la misma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal, salidas no documentadas, evadiendo de esta forma de tributar al fisco la suma de $ 8.237.554,29 (ocho millones doscientos treinta y siete mil, quinientos cincuenta y cuatro pesos con veintinueve centavos).
Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1.690096.
De esta forma los imputados, con la participación de Diego Alberto Vieyra Ferreyra, habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de ganancias de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado décimo segundo:
En el marco del hecho descripto como primero, durante el período fiscal 2018 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón (sobreseída) y Sosa Sergio Gabriel en su carácter de directores, Cristian Debarre como apoderado, Mario Ernesto Casco como contador y, Marcelo Gaido, como máximo ejecutivo de la empresa CORPHONE S.A la sociedad, (30711266336), habrían disimulado la real situación fiscal de la misma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal salidas no documentadas, evadiendo de esta forma de tributar al fisco la suma de $ 12.387.531 (doce millones, trescientos ochenta y siete mil quinientos treinta y un pesos).
Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1.690096. De esta forma los imputados, con la participación de Diego Alberto Vieyra Ferreyra, habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de ganancias de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado décimo tercero:
Durante el período fiscal 2017 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón (sobreseída) y Sosa Sergio Gabriel, en sus roles de directores, Cristian Debarre como apoderado Mario Ernesto Casco como contador y Marcelo Rubén Gaido como máximo ejecutivo, todos de la empresa CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación de la empresa en cuestión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal, facturas emitidas por proveedores apócrifos, evadiendo de esta forma tributar al fisco la suma de $4.696.582 ,43 (cuatro millones seiscientos noventa y seis mil quinientos ochenta y dos pesos con cuarenta y tres centavos).
Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1690096.
De esta forma con la participación de Diego Alberto Vieyra Ferreyra, las personas imputadas habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de ganancias de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
Hecho nominado décimo cuarto:
Durante el período fiscal 2018 correspondiente al Impuesto a las Ganancias, Alberto Hernán Lousarrarian (F), Silvina María Valeria Rincón (sobreseída) y Sosa Sergio Gabriel, en sus roles de directores, Cristian Debarre como apoderado Mario Ernesto Casco como contador y Marcelo Rubén Gaido como máximo ejecutivo, todos de la empresa CORPHONE S.A (30711266336), habrían disimulado la real situación de la empresa en cuestión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para ello, los nombrados habrían computado como crédito fiscal, facturas emitidas por proveedores apócrifos, evadiendo de esta forma tributar al fisco la suma de $ 3.074 .405 ,55 (tres millones setenta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos con cincuenta y cinco centavos).
Estas circunstancias fueron advertidas por personal de AFIP-DGI en oportunidad de realizarse una fiscalización sobre el contribuyente bajo la O.I. N° 1805059.
De esta forma con la participación de Diego Alberto Vieyra Ferreyra, las personas imputadas habrían reducido los saldos del impuesto a ingresar en las declaraciones juradas de ganancias de CORPHONE S.A por una suma superior a la condición objetiva de punibilidad prevista en la ley penal tributaria posibilitando así la evasión de dicho impuesto.
PRESUPUESTOS JURÍDICOS
I- A fs. 63/68/vta. de las presentes actuaciones, el Dr. Rodrigo Altamira, Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba, en el ejercicio de la defensa técnica del señor Cristian Debarre, puso en conocimiento del Tribunal la intención de su asistido de acogerse al régimen de la Ley Nº 27.743, y además solicitó la inmediata transferencia y/o depósito de los fondos secuestrados y retenidos a disposición de este Juzgado en las cuentas judiciales en pesos nro. 99045059733 y en dólares estadounidenses (USD), nro. 9804590766, a las cuentas especiales: en pesos Nº 084-538982/1 (CBU 0170084840000053898214) y en dólares 084-425046/9 (0170084844000042504696, abiertas por su cliente con la exclusiva finalidad de adherirse al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social (Título I ) y/o Régimen de Regularización de Activos (Título II), previstos por la ley 27.743 (B .O. 8.07 .2024).
Sostuvo que la Ley 27.743 publicada recientemente en el Boletín Oficial el 8.07 .2024, dispuso en el Título I un régimen de regularización de obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales mediante su pago al contado o en cuotas. En dicho marco dispone -en lo que aquí interesa- que el acogimiento al régimen cuestión acarrea la suspensión de la acción penal correspondiente a los delitos relacionados a las obligaciones regularizadas. Asimismo, la cancelación total de la deuda extingue la acción penal de la misma forma, el Título II dispone un régimen de exteriorización o regularización de activos que fueran de propiedad o que se encontraran bajo posesión, tenencia o guarda de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2023. Sus adherentes serán liberados -en caso de cumplir con los requisitos establecido en la ley- de toda acción penal que pudiera corresponder por delitos tributarios por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición.
Esgrimió que la norma fue debidamente reglamentada mediante Decreto 608/2024 del Poder Ejecutivo de la Nación, cuyo artículo 1 establece: "La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el Régimen del Título I de la Ley N° 27 .743, producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los partícipes así como también de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario del Título IX y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.". Es decir, incluyó específicamente el delito de asociación ilícita fiscal -entre otros- como un delito susceptible de extinción de la acción penal".
Argumentó que conforme se desprende de esta apretada síntesis, queda claro que quien generó las obligaciones y evadió el pago del tributo, fue el ente ideal Corphone; sin embargo dada su condición de Sociedad Anónima, se responsabilizó penalmente a su asistido Cristian Debarre de acuerdo a la regla de imputación especial prevista por el artículo 13 del R.P.T.. De la misma forma, fue la persona jurídica quien inició un proceso de concurso preventivo que finalmente terminó en su quiebra, en el marco de la crisis financiera y económica que derivó en entre otras con el incumplimiento de la moratoria a la cual se había adherido oportunamente. Aclaró al respecto, que Cristian Debarre, no se encuentra bajo ningún tipo de proceso de concurso, ni mucho menos de quiebra.
Relató que sin perjuicio de las circunstancias señaladas precedentemente, la legislación sancionada recientemente conocida como "Medidas fiscales paliativas y relevantes", abre la posibilidad de que su asistido como persona física pueda exteriorizar capital y/o verse beneficiado por la moratoria de la deuda de Corphone S.A., para no solo resultar premiado con la quita de intereses y demás cargas, sino también a los fines de lograr la amnistía por los delitos relacionados con las obligaciones tributarias objeto de este proceso.
Esgrimió que, sobre esta última alternativa -la regularización de duda-, el artículo 12 de la citada ley prevé expresamente que "Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, podrán adherir al presente régimen". De lo que se sigue que su asistido Cristian Debarre se encuentra en la situación prevista por el artículo 8 de la ley 11.863, en función del artículo 6 inciso 1 letra e) de la ley de procedimientos fiscales.
Afirmó, que a los efectos de cumplir con el proceso de regularización de capitales es necesario como primera media la apertura de cuentas especiales para efectuar el depósito del dinero objeto del proceso en cuestión (pesos y dólares), trámite que ha sido cumplido por mi asistido, abriendo dos cuentas especiales una en pesos y otra dólares cuyos datos se encuentra descriptos en el punto I del presente (objeto), acompañando al presente constancia respectiva.
Dijo, que al tratarse de dinero efectivo en la argentina la citada ley dispone que "los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras".
En este contexto, expresó, que el pedido tiene la finalidad de cumplir con los distintos requisitos previstos por la ley 27.743, su asistido pretende exteriorizar el dinero que fue secuestrados en su poder los días 31.08.2020 y 17.09.2020, siguiendo de esta forma los lineamientos de la norma en cuestión.
Ahora bien, la defensa técnica requiere la transferencia del dinero en las cuentas indicadas con la única y exclusiva finalidad de blanquear el dinero y/o utilizarlo para pagar lo adeudado por Corphone SA, asumiendo de esta forma solidariamente la obligación que generó el ente ideal, de allí entonces, es que que se cumple con los objetivos que justifican mantener el dinero secuestrado. En otras palabras, su defendido se adelanta a la culminación de un largo proceso penal (que en nuestro país promedian entre 8/10 años) y destina el dinero inmovilizado cautelarmente al blanqueo y/o regularización de la deuda que Corphone S.A. tiene con AFIP, lo que claramente haría innecesaria mantener la medida cautelar, pues desaparecería el objeto que tiende a garantizar. En efecto, si el dinero se exterioriza y/o se utiliza para saldar la deuda que la empresa tiene con AFIP, desaparecerá la finalidad que torna legítimo su secuestro provisorio.
En este sentido, no habría necesidad de garantizar el pago de la multa accesoria a la pena de prisión, por el simple motivo de que la amnistía implica un perdón que lo exime de pena y su vez resultará cumplida la obligación que generó Corphone SA con el ente recaudador, es decir se resarcirá el daño ocasionado con la maniobra delictiva que se atribuye provisoriamente.
Por otro lado, a los fines de evitar cualquier tipo de temor por parte de VS y las partes acusadoras en este proceso (ARCA, ex AFIP-DGI y MPF), en relación a la disponibilidad del dinero para otros fines que no sean los que son objeto del presente pedido, se solicita que los valores se depositen con la expresa orden de inhibir solo esas cuentas especiales (y no a Cristian Debarre en forma generalizada), para garantizar que no habrá otro movimiento que no sea la exteriorización del capital y/o su uso para cancelar las obligaciones adeudas por Corphone SA con la AFIP.
Es decir, que disponga expresamente que el dinero una vez que sea depositado en las cuentas indicadas no pueda ser utilizado para cualquier otra operación que no sean las establecidas en el título I y II de la ley 27.743, y eventualmente en el hipotético de que fracase esta operatoria de blanqueo y/o regularización, el dinero vuelva al estado en el cual se encontraba (depositado en una cuenta del Tribunal).
II. Corrida la vista al Sr. Fiscal Federal N° 1, consideró que previo a expedirse con relación al pedido de devolución de fondos realizado por la defensa técnica de Cristian Debarre, a los fines de cumplimentar el deber de motivación establecido por el art. 69 del C .P.P.N, solicitó que se requiera a ARCA (ex AFIP-DGI), que informe si, según su situación fiscal, el nombrado tuvo la capacidad económica para adquirir las sumas de dinero que solicita y si la moneda extranjera fue adquirida legalmente en el mercado formal de divisas con anterioridad al mes de septiembre de 2020.
III. En este órden, se corrió vista a ARCA (ex AFIP-DGI), para que conteste en un plaso de 24 hs., ya que la oportunidad por parte del imputado Cristian Debarre, para acogerse al régimen previsto por la ley 27.743, vence el 31 de octubre del corriente año. A ello ARCA interpuso una nulidad del decreto mencionado, que resulta manifiestamente improcedente, ya que el Tribunal se manejó dentro de las facultades previstas en el art.158 del C.P.P.N., que faculta al Tribunal en abreviar el término que de modo general establece la ley adjetiva.
Por otra parte, la dispuesto por el Suscripto en el decreto de fs. 177, no está sancionado expresamente con nulidad (C.P.P.N., art. 152 en función del art. 160) y además ARCA (ex AFIP-DGI), al tiempo de contestar la vista, no señala ni se ocupa de desarrollar agravio concreto, que violente su participación en el proceso como querellante (C.P.P.N., art. 167 inc. 2 a contrario sensu).
IV. Así, en la respectiva vista corrida a UIF, adhirió a la solicitud del Sr. Fiscal en cuanto solicitó que se requiera a ARCA, ex AFIP-DGI, información respecto a la capacidad económica del imputado para adquirir las sumas de dinero que solicita.
En este órden, sostuvo, en caso de que el imputado efectivamente hubiera tenido capacidad económica para generar el dinero en cuestión, corresponde emitir opinión favorable respecto del pedido de restitución, toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos legales para el acogimiento al régimen dispuesto en la ley 27.743, ya que Cristian Debarre no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos excluidos en el art. 41 de la ley, motivo por el cual correspondería hacer lugar a su pedido.
V. Ahora bien yendo al análisis de la petición referida sobre el dinero secuestrado en el marco del allanamiento efectuado en el inmueble situado en calle Molino de Torres Manzana 14 Lote 10 Bº Country El Bosque, de esta ciudad y en la caja de seguridad a nombre de Jessica Yamila Bodes, pareja del imputado y autorizado Cristian Debarre, perteneciente a la empresa HAUSLER (BRUSTARK SA), resulta necesario señalar que , debo ponderar en forma armónica las normas que rigen la cuestión objeto a decidir, en particularlas que imponen la obligación de asegurar la eventual reparación del daño causado al Estado, en lo que atañe a la percepción de los recursos de seguridad social y tributaria y su correcta administración.
Así, en cuanto a los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina, se destacan aquellos relacionados con las acciones necesarias que los Estados deben adoptar para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen ilícito- el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (conocida como Convención de Palermo, aprobada por ley 25.632), a la que el Estado Argentino ha adherido, en cuanto dispone que "1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; y, b) de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el parr. 1º del presente artículo con miras a su eventual decomiso...".
En concordancia, a nivel interno se sancionó la ley N° 26.683, que impuso la redacción actual del art. 303 sobre el delito de lavado de activos e introdujo también, en el mismo Título, el art. 305, que dispone: "el juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes (...) Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico".
Ello es coincidente con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, con la modificatoria de la citada ley, el cual en su octavo párrafo prevé que "el juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer".
Así, si bien es cierto que el secuestro del dinero hallado durante el allanamiento practicado en el domicilio y caja de seguridad de la pareja del imputado, quien tenía la autorización para disponer, constituyó una medida de aseguramiento de la prueba y, a la vez, la implementación de las citadas obligaciones internacionales del Estado en materia de recupero de activos, también lo es que, tal como se desprende del apartado anterior, su situación procesal dista de encontrarse resuelta en la presente causa.
En efecto, rigen con relación a Debarre las normas convencionales y constitucionales que establecen su derecho a gozar del status de inocente hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia firme (art. 18 Constitución Nacional, art. 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional - Art. 75.22 CN-).
Por lo tanto, para resolver lo solicitado por la defensa técnica debo ponderar, por un lado, el ejercicio de un derecho acordado por la ley a una persona sometida a proceso penal a quien por el momento se presume inocente y, por otro, evitar las finalidades procesales perseguidas al momento de dictarse en autos las medidas cautelares respecto de su patrimonio.
En este orden de ideas, corresponde recordar que el art. 41, inc. "e", de la ley 27 .743, expresamente prevé que "Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley: i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal; ...Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen".
Concordantemente, al reglamentar la norma transcripta, el Decreto Nº 608/2024, en su artículo 23, establece que: "se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el agente fiscal haya promovido la acción en los términos de los artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el agente fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal." Sumado a ello, no puede dejar de advertirse que la normativa citada contempla, que aún en el caso de que el devenir investigativo así lo exija y luego, amerite una resolución de su situación procesal adversa, el propio texto legal prevé la perdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen al cual Debarre pretende acogerse.
Nótese que, evidentemente, la intención del propio legislador ha sido la de permitirle a los sujetos obligados tener la posibilidad de regularizar sus obligaciones fiscales, incluso cuando ya estuvieran bajo un proceso de investigación penal, en tanto y en cuento no se encuentren procesados.
Así lo sostengo en virtud de que cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145; 324:3345 y 340 :905), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 308:1873; 316:2732; 324:3345 y 338:488).
Simultáneamente, la posibilidad de dictar una medida asegurativa respecto de ese dinero en efectivo puede eventualmente resultar compatible con su sujeción formal al régimen de exteriorización sancionado legalmente, y así, el aseguramiento a los fines del proceso puede alcanzarse a través de la inmovilización de esos activos.
De tal suerte que, con la medida precautoria de prohibición de innovar respecto de la suma de dinero que se deposite en la Cuenta Especial de Regularización de Activos propuesta por la defensa del imputado, puede garantizar que no se altere o modifique la situación de hecho preexistente.
Ello, toda vez que se trata de una medida precautoria dirigida a que se abstengan de realizar cualquier acto que implique un cambio o modificación que genere un grave perjuicio de imposible reparación, ello en los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En ese sentido, vale recordar que tal como ya he sostenido en el marco de la causa principal, las medidas cautelares revisten naturaleza patrimonial y su objetivo es el de asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria que se impondría en caso de recaer sentencia condenatoria, las costas del proceso, la indemnización civil derivada del delito, asegurar el decomiso de las cosas relacionadas con el delito, evitar que se consolide su provecho o producto y, en su caso, recuperarlo (conf. arts. 5, 21, 23, 303, inc. 1 y 305 del Código Penal de la Nación; y arts. 518, 520 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Así, vale recordar que el art. 518 del CPPN, establece en su parte pertinente, que:
"[...] Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.".
Sentado ello, entiendo que debo hacer lugar a la transferencia bancaria de los fondos secuestrados y depositados en la cuenta del Banco de la Nación en el marco de la presente causa que fuera solicitada por el imputado Debarre con el objeto de su eventual acogimiento al régimen de exteriorización de capitales sancionado por la Ley Nº 27.743, extremos que, en definitiva, deberán ser examinados por ARCA, ex AFIP-DGI, en su función de autoridad tributaria, en coincidencia, dicho criterio ha sido sostenido en por el Juzgado Federal y Correccional de Lomas de Zamora N° 2 en los autos caratulados "INSAURRALDE, Martín y otros s/infracción art. 303 y enriquecimiento ilícito art. 268 inc. 1 del Código Penal"[1]. Para su adecuada instrumentación en el marco de las presentes actuaciones corresponde, entonces, disponer la medida de prohibición de innovar sobre la cuenta en dólares y en pesos en el Banco BBVA informadas por la defensa, por cuanto resulta ser una medida cautelar idónea y proporcional para la finalidad perseguida en el presente proceso, esto es, como lo indicara en párrafos anteriores, la eventual reparación del daño causado al Estado, siempre que en el caso se llegue a comprobar judicialmente la hipótesis denunciada.
En consecuencia, teniendo cuenta lo previsto en el art. 41, inc. e), último párrafo de la ley 27.743, no se avizora impedimento para que dichas sumas de US$ 104.475 (ciento cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares) y de $ 3.171.950 (tres millones ciento setenta y uno mil novecientos cincuenta pesos), sean transferidas y depositadas en las Cuentas Especiales de Regularización de Activos en dólares 084-425046/9 y en pesos 084 -538982/1 pertenecientes al Banco BBVA, Sucursal N° 084 -ubicada en calle 25 de Mayo N° 280, ciudad de Córdoba-, cuyo titular es Cristian Debarre, ello bajo condición de no innovar, hasta tanto sea resuelta su situación procesal.
Por último, en paralelo, como medida adicional de aseguramiento, se dispondrá complementariamente con lo anterior, la inmovilización y el bloqueo de las cuentas mencionadas en el párrafo precedente.
Por ello, PARTE DISPOSITIVA 1
I.- HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DEL DINERO SECUESTRADO EN AUTOS por las sumas de US$ 104.475 (ciento cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares) y de $ 3.171.950 (tres millones ciento setenta y uno mil novecientos cincuenta pesos) a Cristian Debarre -D.N.I. Nº 21.397.187- en el domicilio sito en la Avenida Los Álamos 1111, Manzana 63, Lote 530, B° Country La Rufina, Localidad de La Calera, Provincia de Córdoba con la finalidad de su acogimiento provisorio al Régimen de Regularización de Activos, conforme Ley Nº 27.743, previa acreditación de la titularidad y demás datos de individualización de las cuentas bancarias informadas por la defensa del imputado.
II.- DISPONER LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto de las sumas de US$ 104.475 (ciento cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares) que se deposite en la Cuenta Especial de Regularización de Activos en dólares 084-425046/9 y en pesos $ 3.171.950 (tres millones ciento setenta y uno mil novecientos cincuenta pesos) que se deposite en la Cuenta Especial de Regularización de Activos en pesos 084-538982/1, pertenecientes al Banco BBVA, Sucursal N° 084 -ubicada en calle 25 de Mayo N° 280, ciudad de Córdoba- (arts. 230 y 232 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- DISPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACION de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos en dólares 084-425046/9 y en pesos 084-538982/1 pertenecientes al Banco BBVA, Sucursal N° 084 -ubicada en calle 25 de Mayo N° 280, ciudad de Córdoba- y comunicar al BBVA y al Banco Central de la República Argentina (conforme art. 518 del C.P.P.N.).
VI.- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.
FACUNDO TRONCOSO - ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES
Nota:
1 . FLP 38935/2023/20, Secretaría N° 4 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de Lomas de Zamora.
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